Resumen: La comunidad demandante concertó con las demandadas, con una el diseño de una instalación de biomasa y con la otra su instalación, así como su mantenimiento durante un determinado plazo, presentando la misma determinadas deficiencias que fundó la resolución del contrato, concretando la audiencia que (i) que el presidente de la comunidad ostentaba legitimación para el ejercicio de la acción, pues aunque se entienda exigible un mandato concreto, en el caso consta que la junta por mayoría aprobó resolver el contrato y emprender acciones legales, (ii) para determinar si ha existido un incumplimiento debe estarse a los términos de lo pactado, (iii) que de ello resulta que la instaladora no asumió la ejecución de una chimenea nueva y sí solo de una caldera, (iv) que para la responsabilidad se genere es necesario que concurra una causalidad física y una jurídica, esto es que concurra un título de imputación, (v) que la instalación no cumplía normativa técnica en la protección acústica ni en cuanto a la protección mínima de la instalación eléctrica y (vi) que no procede analizar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica por no ser cuestión planteada en la apelación.
Resumen: Formulada demanda contra una persona jurídica, que administra otra que forma parte del mismo grupo de empresas , por intromisión ilegitima del derecho al honor, por indebida inclusión de los datos personales de la demandante en un fichero de morosos, la sentencia de primer grado aprecia intromisión ilegitima del derecho al honor y acoge en parte la pretensión económica. La sentencia de apelación la revoca y desestima la demanda, al apreciar falta de legitimación pasiva de la demandada al no haber celebrado la actora con esta el contrato origen de la deuda cuyo impago motivó la inclusión en el fichero de solvencia, ni decidido ni ordenado la inclusión de la demandante en el mismo sino otra sociedad perfectamente identificada, sin que la condición de la demandada de administradora de la sociedad con la que la actora mantuvo la relación contractual genere confusión que justifique la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, no invocada, que no cabe apreciar de oficio; tampoco la pertenencia de ambas al mismo grupo de empresas autoriza el a reclamar a una de las integrantes del grupo por actuaciones de otra pues el singular tratamiento e nuestro ordenamiento a los grupos de empresas se ciñe a la materia contable, tributaria o concursal sin contener normas que excepcionen los principios de autonomía personal y patrimonial de las personas jurídicas, o de relatividad de los contratos o impongan alguna clase de responsabilidad civil solidaria.
Resumen: Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características: La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos por considerar respecto de una de las demandadas que había caducado , y respecto de la otra demandada ,por concurrir la excepción de litispendencia o en su caso cosa juzgada. Argumenta la Sala en síntesis que para la apreciación de la litispendencia (en sentido negativo) debe de estarse a las circunstancias concurrentes al momento de la interposición de la demanda .En este proceso el propio recurrente defiende la identidad subjetiva de las demandadas y no cabe duda sobre la identidad objetiva ,por lo que concurre la excepción de litispendencia frente ambas demandadas . Añade la Sala la consideración de que el recurrente al declarar la identidad subjetiva de ambas demandadas viene implícitamente a invocar el remedio del levantamiento del velo societario, lo que sólo está permitido muy restrictiva y fundadamente. Los vínculos entre las demandadas en que la parte apoya su afirmación ni se corresponden con la información documental obrante en autos ni son bastantes para evidenciar un fin fraudulento o en perjuicio de la parte recurrente, que justificase penetrar en el sustrato societario.
Resumen: Formulada demanda de resolución contractual por inhabilidad del objeto por una mercantil contra otra del mismo grupo empresarial, en reclamación del precio abonado y daños y perjuicios, a la que allanó la demandada en cuanto a la pretensión de resolución a la vez que solicitó la intervención de tercero, que se admitió, se dictó sentencia que estima la demanda que recurre el tercero interviniente. La sentencia de segundo grado, que lo desestima, rechaza la apreciación de cosa juzgada por la sentencia dictada en procedimiento seguido entre la demandante y quien interviene en calidad de tercero en este en calidad de demandado porque en aquel procedimiento se ejercitó acción de responsabilidad civil por productos defectuosos contemplada en la normativa de consumidores y usuarios, que no es de aplicación a productos adquiridos para reventa, por no haber identidad ni semejanza entre tal acción y las de responsabilidad contractual y extracontractual y por no intervenir las mismas las partes pues la demandada en este no fue parte en aquel y quien fue demandada en aquel interviene en este como tercero; en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, señala que la pertenencia al mismo grupo empresarial no basta para su aplicación y descarta su aplicación al tenerla actora y la demandada patrimonios separados y objetos sociales distintos, haber constatado la realidad de la contratación entre ambas por las respectivas contabilidades, en definitiva no apreciar intención fraudulenta
Resumen: Desestima varios de los recursos interpuestos, a excepción de la condena en costas en relación a uno de ellos que se deja sin efecto. Destaca que la sentencia ha llevado a cabo la valoración de una resolución recaída en el concurso de uno de los demandados que no ha sido aportada a las actuaciones lo que supone una quiebra del principio de justicia rogada, aunque ello no supone la nulidad de la sentencia sino que esta irregularidad procesal cometida al dictar sentencia por indebida realización del juicio de valoración de las pruebas lo que supone no es la retroacción de actuaciones, sino el dictado de la sentencia correspondiente en apelación. Sobre el fondo, recuerda la doctrina jurisprudencial que delimita el levantamiento del velo como un instrumento que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el que se pretende descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, sin perjuicio de su aplicación restrictiva en atención a la necesidad de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad, lo que exige que se acredite el abuso de personalidad de la sociedad.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en la que el actor solicitaba el cumplimiento por la demandada de la oferta hecha al demandante para la compra de un vehículo, en las condiciones que fue ofertado condenandola a la entrega, contra el pago del precio convenido, de un vehículo de esas características u otro similar.Argumenta la Sala que la demandada no está legitimada pasivamente para soportar las consecuencias pretendidas en la demanda, en cuanto que es ajena al contrato que celebró el apelante .Esta conclusión no puede salvarse por la invocación de la doctrina del levantamiento del velo en que se funda el recurso, toda vez que la misma carece de aplicación al caso.Esta doctrina es de aplicación excepcional de manera que la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad y solo ha de ceder cuando concurren determinadas circunstancias, como son los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso En este caso, el único elemento objetivo que podía inducir a confusión era la coincidencia nominal entre lo que designaba el nombre comercial del concesionario oferente y la denominación social de la demandada, sin que, además, se esté ante cualquier sombra de duda sobre la identidad del primero.
Resumen: Revoca la sentencia apelada en el particular de condenar a los demandados personas físicas en su condición de socios de una sociedad civil con ánimo de lucro. Destaca la jurisprudencia en la que se afirma la existencia de sociedad mercantil desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de lucro, al margen de su condición de irregular por la ausencia de escritura pública y de inscripción registral, siéndole aplicable la normativa específica del Código de Comercio con asimilación a las sociedades colectivas y, en virtud de la cual, se ha establecido que la sociedad civil irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios. Ello implica la responsabilidad solidaria de todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, los cuales responderán solidariamente frente a terceros por deudas sociales con todos sus bienes.
Resumen: La actora, que se dedica a la mediación en el mercado inmobiliario, formula demanda contra la mercantil constituida por los comitentes, que celebró un contrato de arrendamiento sobre un local en cuya gestión intervino el actor en reclamación de sus honorarios, que estima la sentencia de primer grado. La sentencia de segundo grado, que desestima el recurso de la demandada, tras definir el contrato de corretaje, señala que para que el corredor devengue honorarios es preciso que el negocio se hubiera celebrado gracias a su actividad mediadora, de modo que entre intervención del corredor y celebración del negocio medie una relación de causa a efecto y precisa que los servicios deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo; considera el actor tiene derecho al cobro de comisión de la sociedad arrendadora pues el contrato de arrendamiento se celebró merced a la mediación de la actora y el hecho de que los comitentes hubieran constituido después una sociedad, que fue quien celebró el contrato, no puede privar al mediador del cobro de los honorarios por su mediación pues objetar la ajenidad al encargo de la sociedad constituye un ejercicio abusivo de derecho, un uso abusivo de la personalidad jurídica.
Resumen: Formula demanda una mercantil dedicada al asesoramiento y gestión de financiación contra cinco mercantiles que tienen el mismo administrador, en reclamación de la remuneración pactada en el contrato de asesoramiento y gestión de financiación para una de ellas, la sentencia de primer grado la estima al considerar que al tener las mercantiles demandadas el mismo administrador, quien era socio de todas ellas y único de algunas, el encargo se realizó en nombre del grupo y que todas son responsables del cumplimiento de la obligación. La sentencia de segundo grado considera que no concurren en las demandadas los requisitos jurisprudenciales para entender que conforman un grupo de empresas y aun cuando lo conformaran las componentes del grupo no perderían su ámbito individual de responsabilidad como personas jurídicas autónomas al no existir en derecho privado norma alguna que imponga responsabilidad civil solidaria a las empresas de un grupo, o les extienda la responsabilidad contractual exigible a una de ellas, que la autonomía patrimonial solo se podría traspasar acudiendo a mecanismos específicos, como es la doctrina del levantamiento del velo, estrechamente vinculada a la teoría del abuso de derecho y que la actora no ha alegado ni probado los elementos fácticos y jurídicos integrantes de esa posible finalidad defraudatoria, ni invocado la doctrina del levantamiento del velo, por lo que solo debe responder la mercantil para la que se negoció la financiación.
